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Cuerpo Cierto PDF Imprimir E-Mail
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§ Cuerpo Cierto 

En el contexto del contrato de compraventa de inmueble con esta expresión se indica que la venta se realiza a tanto alzado, es decir por una cantidad que comprador y vendedor han acordado sin basarse para ello en ninguna medida o número relativo al objeto de la compraventa.

Con un ejemplo se ve más claro:

Venta por unidad de medida:

  • Se vende piso, a 600 € el metro cuadrado construido. 
  • Se vende piso a 800 € el metro cuadrado útil.

Venta a Cuerpo Cierto o Tanto Alzado:

  • Se vende piso a 200.000 €.
  • Se vende piso de 80 m2. Precio 250.000 €.

La principal consecuencia de la venta de 'Cuerpo Cierto' es que al no haberse fijado el precio en función de ninguna unidad de medida, por ejemplo la superficie, si luego resulta que la vivienda tiene menos metros de los indicados en el contrato, el comprador no tiene derecho a reclamar una rebaja del precio, y si tiene más metros de los indicados, tampoco el vendedor tiene derecho a cobrar más. Insistimos en que el precio no se fijó en función de ninguna medida.  

Así se prevé en el art. 1.471 del Código Civil, que dice que 'En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no á razón de un tanto por unidad de medida ó número, no tendrá lugar el aumento ó disminución del mismo, aunque resulte mayor ó menor cabida o número de los expresados en el contrato.'

La jurisprudencia lo explica así: 

STS de 26 junio 1956: “La venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no solo no es precisado el precio singular por unidad de medida, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble; pero también se verifica cuando, aun no habiendo sido indicado el precio singular por unidad de medida, sin embargo es especificada la dimensión total del inmueble, en cuyo último caso, entre los dos índices en contraste, constituido uno por la falta de precio singular por unidad de medida, y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la Ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia, y no significa que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales, siendo de estimar que ésta es una presunción absoluta, contra la cual ni el comprador ni el vendedor pueden articular prueba contraria”.

 

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