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Re:Vivo en un piso compartido, y el dueño ha puesto e - 2009/11/06 23:02
Robercos escribió:
¿hay algun resquicio legal para quedarme más tiempo?Por supusto estoy al dcorriente de pago, segun lo estipulado en el contrato.
Según la mayoría de los jueces -ojo, no todos- si se ha acordado el sometimiento a la LAU y en el contrato no se indica que sea de temporada, es aplicable al arriendo de habitación la prórroga forzosa. Esto quiere decir que Vd. tiene derecho a que le prorroguen el contrato hasta una duración mínima garantizada de cinco años. Sólo VD. y no el arrendador, podrá decidir hasta cuándo se queda en la habitación.
Otra cuestión, como me imagino que dicho contrato no estará dado de alta en ningún sitio, ¿como puedo presionar por esta vía y pillarle por los huevos al dueño?
La regulación sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación de depositar la fianza es autonómica, así que depende de cuál sea su comunidad. En general suelen imponer sanciones, por lo que -si es su caso- podría "amenazar" al propìetario con denunciarlo ante el órgano administrativo respectivo.
A la hora de que venda el piso, ¿Tengo derecho de tanteo? ¿Durante cuanto tiempo? ¿debe notificarnos por escrito a los 3 inquilinos las condiciones de venta?
Sí, tiene derecho de tanteo, en los términos del art. 25 LAU, que literalmente dice:
1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes. 2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma. 3. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada. 4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento. 5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público. 6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda. 7. No hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un único comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo. 8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años.
¿Donde me informarían mas detalladamente aqui en mi ciudad?En Consumo, en la empresa municipal de vivienda?
Eso depende por completo de su localidad. Probablemente la Consejería de Vivienda tenga servicios de información.
En estos temas de alquileres ando más perdido que un HP el día del padre.
Espero haber ayudado algo a sacarle de dudas.
Miguel Gastalver Trujillo Abogado especialista en Vivienda Bufete en Sevilla · Desde 1976 Tlf.954275121 / Fax 954275131 Gastalver Abogados |