La mayoría de la población tiene como vivienda habitual un piso situado en una planta de un edificio. Cada cual es dueño exclusivo de su piso, digamos que de puertas adentro, pero además es dueño, junto con los demás vecinos, de todo lo que queda del edificio de puertas hacia afuera, como los rellanos, la portería, los patios, los ascensores, azoteas etc... A esta forma de propiedad se la denomina propiedad horizontal. El nombre viene de la división del edificio en plantas y pisos, que produce la consecuencia anterior y obliga crear unas normas que regulen la convivencia de todos los que comparten la edificación.
En términos más técnicos, podríamos decir que la propiedad de los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente, lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, elementos estructurales, escaleras, porterías, ascensores, servicios o instalaciones comunes, etc. A este derecho de copropiedad se le denomina propiedad horizontal.
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal , se atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota sirve de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alteran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.