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He visto en muchos contratos que se indica expresamente que se trata de arrendamientos de vivienda, y en otros que se trata de arrendamientos para uso distinto al de vivienda, lo cual no comprendo del todo bien. ¿Qué diferencia hay entre un tipo de contrato y otro?

La Ley de Arrendamientos Urbanos es la que establece dicha distinción, y las diferencias entre un tipo u otro de contrato son esenciales.

 Ha de saber que tradicionalmente se ha considerado justo proteger a toda persona que se ve en la necesidad de vivir de alquiler, es decir, de pagar una renta periódicamente para disponer de un techo bajo el que vivir. Eso sí, la vivienda alquilada debe constituir el domicilio habitual de esa persona. ¿Cuál es la protección que en ese caso le dispensa la ley? Pues no poca. Para empezar, sea cual sea el plazo de duración que se haya pactado en el contrato, el inquilino tiene derecho a que el arrendamiento dure hasta tres años seguidos. (Antes de la reforma habida en junio de 2013 era hasta cinco años seguidos.). Es el denominado derecho de prórroga forzosa. Además se le reconocen otra serie de derechos, entre los que podemos itar el de no tener que soportar los gastos de conservación de la vivienda, que corren siempre por cuenta del arrendador; no tener que pagar impuestos o gastos de comunidad salvo que se haya pactado expresamente y se haya indicado en el contrato el importe al que ascienden; no ver elevada la renta por encima del IPC durante los primeros años de vigencia del contrato; tener un derecho de adquisición preferente; y más derechos que le Ley de Arrendamientos Urbanos establece en su Titulo II, y que da igual si vienen recogidos en el contrato o no, ya que son obligatorios por ley.

En cambio, si el arrendatario (inquilino) no va a destinar el inmueble arrendado a ser su vivienda habitual, en ese caso hay libertad absoluta entre las partes para pactar las estipulaciones que consideren oportunas, ya que hay ninguna limitación como en el caso anterior. No hay derecho de prórroga forzosa, ni ninguno de los señalados anteriormente, salvo que se pacte expresamente. No se considera ni justo ni necesario proteger a este tipo de arrendatarios como se hace con los que arriendan para disponer de vivienda habitual. Nos estamos refiriendo a los arrendamientos de inmueble para dedicarlos a actividades artísticas (taller de un pintor...), actividades comerciales (local de negocio...), actividades profesionales (despacho de abogados...), almacén, apartamento turístico, local de una asociación, una farmacia, un garaje, una residencia temporal (por ejemplo durante las vacaciones) pero no permanente (arrendamiento de temporada), etcétera. La lista anterior no agota los supuestos. El denominador común es que son arrendamientos para un uso distinto al de vivienda

Así pues, es muy importante que si se va a alquilar para destinar el inmueble a vivienda habitual quede claro en el contrato.


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