Videovigilancia de los accesos a una Comunidad de Propietarios
Resolución Nº PS/00175/2008 de la Agencia Española Protección de Datos
A finales del pasado año, ha sido multada una comunidad de vecinos de Zaragoza, con dos multas de 601,01 € cada una, es decir 1.202,02 €, por una infracción tipificada como grave y que fue atenuada en un grado.
El caso es el siguiente:
En una comunidad de vecinos, hay una vivienda donde se ejerce la prostitución, lo que acarrea numerosos problemas al resto de vecinos, que deciden en Junta instalar un sistema de cámaras, para intentar disminuir los problemas generados, ante la posible menor afluencia de clientes.
Se instala un sistema con una cámara que está conectada a la antena de la comunidad, por lo tanto, desde cualquier televisor, sintonizando el canal adecuado, las imágenes pueden ser vistas por cualquier vecino. También se instalan los carteles informativos avisando de la existencia de cámaras.
La “encargada del negocio”, presenta una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, que entiende que existen dos infracciones graves, que pueden generar multas de 60.101,21 € a 300.506,05 €), aunque termina rebajando en un grado la multa económica quedando en dos multas de 601,01 €.
Artículo cortesía de:
Bono-Che S.L.
Empresa especializada en la adecuación a la Ley Protección de Datos (LOPD)
www.bono-che.es
TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS:
Procedimiento Nº PS/00175/2008
RESOLUCIÓN: R/01287/2008
En el procedimiento sancionador PS/00175/2008, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE VECINOS CAPITAN ESPONERA 6 DE ZARAGOZA, vista la denuncia presentada por DÑA. X.X.X. y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 09/01/2006, tiene entrada en esta Agencia una denuncia interpuesta por Dña. X.X.X. (en lo sucesivo la denunciante), en la que se ponen de manifiesto los siguientes hechos:
Ha sido coaccionada e importunada por los vecinos de la Comunidad de Propietarios de Capitán Espinera nº 6 de Zaragoza (en lo sucesivo la Comunidad de Propietarios), con motivo de ejercer su profesión como (...........) en su inmueble, así como por actos relativos a (...........) realizados por parte de terceras señoras a las que tiene alquiladas varias habitaciones. Entre las coacciones se encuentra la instalación de una cámara de vigilancia, instalada en los elementos comunes, que permite grabar imágenes, identificar tanto las señoras que ejercen la (...........) como a los clientes, lo cual supone un tratamiento ilegítimo de datos de carácter personal.
Las imágenes captadas por la cámara pueden visualizarse en todos los televisores de la Comunidad de Vecinos y ser grabadas y reproducidas por cualquier persona que disponga de un televisor y un aparato de grabación.
Aporta copia, entre otra documentación, de un acta notarial en la que se recogen diversas fotografías de la cámara, su ubicación, carteles de aviso y de las imágenes visualizadas en un televisor.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizó visita de Inspección a la Comunidad de Propietarios, levantando Acta de Inspección E/00139/2006-I/1/2006, y teniendo conocimiento de los siguientes extremos.
a) Personados dos inspectores de esta Agencia el día 25 de abril de 2006 en la finca situada en el número 6 de la calle Capitán Esponera de Zaragoza, realizaron las siguientes comprobaciones :
- Se verificó la existencia de dos carteles fijados en los cristales de la puerta de entrada con los siguientes literales : “Comunidad Controlada por Cámaras de seguridad” y “COMUNIDAD VIGILADA CON CAMARA CONTINUAMENTE”.
- Se verificó que en una de las esquinas del portal de acceso a la finca se ubica una cámara de vigilancia, que se encuentra enfocando hacia la puerta de
entrada.
- Se verificó que inmediatamente debajo de la cámara existía un cartel informativo con el siguiente literal “COMUNIDAD VIGILADA CON CAMARA CONTINUAMENTE”.
Asimismo, existía un cartel informativo encima de la entrada al ascensor, con este mismo literal.
- No se encontró, por parte de los inspectores actuantes, en el exterior ni en el interior de la finca, la presencia ningún otro cartel informativo distinto a los especificados, con relación a la cámara de vigilancia.
- Se realizaron varias fotografías de la puerta de entrada a la finca, el portal de la misma, la cámara y los carteles.
b) Los inspectores actuantes después de solicitar el acceso a la finca denominada (...........), el cual les es autorizado por la denunciante, realizaron las
siguientes comprobaciones :
- Se verificó la existencia de un televisor doméstico en el interior del inmueble, comprobándose que se encontraba conectado al cable de antena en la entrada
correspondiente del aparato. Se verificó que se podían visualizar los diferentes canales de televisión.
- Se verificó que estableciendo el canal nº 1 en el citado televisor se muestra en pantalla el portal de la finca.
- Se comprobó, mediante el desplazamiento al portal de una de las personas presentes en el domicilio en ese momento, que la imagen que se visualizaba en
el televisor se correspondía con el hall de entrada de la finca. Se obtuvieron dos fotografías de la pantalla del televisor.
- La imagen era visualizada en blanco y negro, y permitía discernir las figuras de las personas que acceden a la finca, así como, a través de los cristales de la puerta, las personas que circulan cercanas a la misma por la vía pública. Se realizó una fotografía en la que aparecen personas circulando por la vía pública.
En la fotografía en la que aparecen personas por circulando por la calle, las figuras aparecen más borrosas, al encontrarse las personas detrás de la puerta
de la finca y ser las condiciones de luz distintas a las del interior del portal, donde la cámara ajusta la cantidad de luz a recoger.
- Mediante una opción disponible por el televisor, se realizó la sintonización automática de los canales que se transmiten a través de la antena conectada al
televisor, verificándose que se sintonizaban canales públicos de televisión así como la imagen recogida por la cámara instalada en el portal de la finca.
Se realizó una fotografía del progreso de la sintonización, una fotografía de la imagen mostrada por la cámara y una imagen de un canal de televisión “antena
3”.
c) El “Cargo 1” de la Comunidad de Propietarios manifestó lo siguiente ante las preguntas que le fueron planteadas:
- “El motivo de la instalación de la cámara es la inseguridad generada en torno a la ubicación en el piso (...........) de un (...........), que afecta tanto a los vecinos como a otras terceras personas que los visitan, ya que genera movimientos de personas a horas intempestivas, así como cierto tipo de vandalismo, tal y como se puede apreciar en desperfectos visibles en la puerta de entrada a su propia vivienda.
- El sistema instalado se integra por una cámara de video conectada a la instalación de antena comunitaria de la finca, de tal modo que todos los vecinos que dispongan de un televisor puedan visualizar las imágenes captadas por la cámara sin mas que sintonizar el canal de la frecuencia adecuada.
- El sistema se adquirió sin la facilidad de grabación de imágenes que puede integrar, debido a que desconocían si esta posibilidad está o no permitida por ley.
Por otro lado es posible realizar grabaciones mediante la conexión de un sistema de grabación doméstico (video, DVD, etc ) a la antena comunitaria, si bien la Comunidad en ningún momento ha realizado grabaciones de tipo alguno, no conservando por tanto ninguna grabación de imágenes. Por ello, la Comunidad no ha procedido a la notificación de la creación de fichero alguno a la Agencia Española de Protección de Datos, ya que lo entiende innecesario. Sin embargo, ha tenido conocimiento de que la propietaria del piso (...........) ha realizado grabaciones de imágenes, que aportó en un procedimiento judicial como prueba del escaso perjuicio que su actividad causa a la Comunidad, al registrarse en las imágenes grabadas una escasa cantidad de movimientos motivados por las visitas que se producen a su domicilio,según sus propias manifestaciones.
- En el momento de la instalación del sistema, el técnico encargado se desplazó por cada una de las viviendas con objeto de explicar el funcionamiento a los vecinos, así como la configuración de los televisores para poder visualizar las imágenes. No existe normativa interna emitida por la Comunidad con respecto a la posibilidad o pertinencia de la grabación de las imágenes por parte de los vecinos.
- La Decisión de la instalación del sistema de vigilancia mediante cámara se tomó en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 18/10/2005. Como medida de seguridad adicional consideraron la posibilidad de contratación de vigilantes nocturnos.
- Los efectos de la instalación del sistema han sido evidentes, ya que se ha podido constatar una menor intensidad de movimientos de personas con relación al piso (...........).”
TERCERO: En fecha 2 de abril de 2008 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a la Comunidad de
Propietarios, por las posibles infracciones de los artículo 6.1 y 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.d) de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multas de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.
CUARTO: En fecha 2 de mayo de 2008, la Comunidad de Propietarios remite escrito de alegaciones comunicando entre otras:
“...que la actuación de la Comunidad es plenamente acorde con la legalidad vigente, no sólo en el momento que se acordó la instalación de la cámara en zona
común por motivos de seguridad...”
“Que pongo de manifiesto la existencia en el piso (...........) de la calle Capitán Espinera nº 6 de Zaragoza, de una (...........) o (...........), ejercicio de la (...........) que, como bien se sabe, es una actividad ilegal que está prohibida en todas las ordenanzas municipales...”
QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones, por parte de la instructora del procedimiento se inició el 29 de mayo de 2008, el período de práctica de pruebas,dando por reproducidas las actuaciones previas de investigación E/00139/2006, desarrolladas por los Servicios de Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos, así como la documental aportada por la Comunidad de Propietarios en su escrito de alegaciones frente al Acuerdo de Inicio y se acuerda realizar las solicitadas por la Comunidad.
Igualmente se solicitó a la Comunidad de Propietarios que informara y remitiera los siguientes documentos:
“Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma.
- Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada.
Interesa igualmente nos informen y acreditan si han tomado las medidas necesarias para que las imágenes captadas por las cámaras no sean visualizadas por
los vecinos en sus pantallas de Televisión, visualización que constituye un desvío de la finalidad de la instalación de las citadas cámaras.”
Dicho escrito fue recepcionado el 4 de junio de 2008, sin que se hayan recibido los documentos e información solicitada.
SEXTO: En fecha 4 de julio de 2008 se inició el trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el expediente al presunto responsable y concediéndole un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estime de interés. Dicho escrito fue recepcionado el 8 de julio de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, la Comunidad de Propietarios, solicitó copias de los documentos obrantes en el expediente. Dicha documentación le fue remitida
mediante escrito de 19 de agosto de 2008.
SÉPTIMO: Emitida Propuesta de Resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la Comunidad de
Propietarios con dos multas de 60.101,21 €, por las infracciones del artículo 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.d) de dicha norma.
OCTAVO: Con fecha 24/09/08, ha tenido entrada en esta Agencia escrito de la Comunidad de Propietarios, ratificándose en las alegaciones manifestadas a lo largo del procedimiento, solicitando la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y comunicando:
“...la Comunidad de propietarios a la que represento pretendiendo ser respetuosa con la legalidad, y siguiendo los criterios marcados con la Agencia de
Protección de Datos, ha procedido a la retirada de la cámara de seguridad en su momento instalada en la Comunidad de Propietarios sita en la calle Capitán Esponera numero seis de Zaragoza, llevándose a efecto esta operación por la empresa Systems Niscayah, S.A., sita en la (c/...........................), y autorizada por el Ministerio de Interior como empresa de seguridad privada. Documento numero UNO Y DOS.
Asimismo, el técnico de la citada empresa, Don (...), ha procedido a la desconexión del cable basante de la señal que unía la cámara con la antena de la
Comunidad, de manera que ya no se puede visualizar imagen alguna en la pantalla de los televisores de los vecinos de la Comunidad de propietarios de Capitán
Esponera numero 6, tal y como se acredita en el documento numero TRES...”
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Con fecha 09/01/2006, tiene entrada en esta Agencia una denuncia interpuesta por la denunciante, en la que se ponen de manifiesto los siguientes
hechos:
Ha sido coaccionada e importunada por los vecinos de la Comunidad de Propietarios de Capitán Espinera nº 6 de Zaragoza, con motivo de ejercer su profesión
como (...........) en su inmueble, así como por actos relativos a (...........) realizados por parte de terceras señoras a las que tiene alquiladas varias habitaciones.
Entre las coacciones se encuentra la instalación de una cámara de vigilancia,instalada en los elementos comunes, que permite grabar imágenes identificar tanto las señoras que ejercen la (...........) como a los clientes, lo cual supone un tratamiento ilegítimo de datos de carácter personal.
Las imágenes captadas por la cámara pueden visualizarse en todos los televisores de la Comunidad de Vecinos y ser grabadas y reproducidas por cualquier
persona que disponga de un televisor y un aparato de grabación (folios 1 a 30)
SEGUNDO: Personados dos inspectores de esta Agencia el día 25 de abril de 2006 en la finca situada en el número 6 de la calle Capitán Esponera de Zaragoza,
realizaron las siguientes comprobaciones :
- Se verificó que en una de las esquinas del portal de acceso a la finca se ubica una cámara de vigilancia, que se encuentra enfocando hacia la puerta de
entrada.
- Se verificó que inmediatamente debajo de la cámara existía un cartel informativo con el siguiente literal “COMUNIDAD VIGILADA CON CAMARA CONTINUAMENTE”.
Asimismo, existía un cartel informativo encima de la entrada al ascensor, con este mismo literal (folios 50 a 58)
TERCERO: Los inspectores actuantes después de solicitar el acceso a la finca denominada (...........), el cual les es autorizado por la denunciante, realizaron las siguientes comprobaciones :
- Se verificó la existencia de un televisor doméstico en el interior del inmueble, comprobándose que se encontraba conectado al cable de antena en la entrada
correspondiente del aparato. Se verificó que se podían visualizar los diferentes canales de televisión.
- Se verificó que estableciendo el canal nº 1 en el citado televisor se muestra en pantalla el portal de la finca.
- Se comprobó, mediante el desplazamiento al portal de una de las personas presentes en el domicilio en ese momento, que la imagen que se visualizaba en el televisor se correspondía con el hall de entrada de la finca. Se obtuvieron dos fotografías de la pantalla del televisor.
- La imagen era visualizada en blanco y negro, y permitía discernir las figuras de las personas que acceden a la finca, así como, a través de los cristales de la puerta, las personas que circulan cercanas a la misma por la vía pública. Se realizó una fotografía en la que aparecen personas circulando por la vía pública.
- En la fotografía en la que aparecen personas por circulando por la calle, las figuras aparecen más borrosas, al encontrarse las personas detrás de la puerta de la finca y ser las condiciones de luz distintas a las del interior del portal,donde la cámara ajusta la cantidad de luz a recoger.
- Mediante una opción disponible por el televisor, se realizó la sintonización automática de los canales que se transmiten a través de la antena conectada al
televisor, verificándose que se sintonizaban canales públicos de televisión así como la imagen recogida por la cámara instalada en el portal de la finca.Se realizó una fotografía del progreso de la sintonización, una fotografía de la imagen mostrada por la cámara y una imagen de un canal de televisión “antena
3” (folios 42 a 49).
CUARTO: El “Cargo 1” de la Comunidad de Propietarios manifestó lo siguiente ante las preguntas que le fueron planteadas:
- “El motivo de la instalación de la cámara es la inseguridad generada en torno a la ubicación en el piso (...........) de un (...........), que afecta tanto a los vecinos como a otras terceras personas que los visitan, ya que genera movimientos de personas a horas intempestivas, así como cierto tipo de
vandalismo, tal y como se puede apreciar en desperfectos visibles en la puerta de entrada a su propia vivienda.
- El sistema instalado se integra por una cámara de video conectada a la instalación de antena comunitaria de la finca, de tal modo que todos los vecinos que dispongan de un televisor puedan visualizar las imágenes captadas por la cámara sin mas que sintonizar el canal de la frecuencia adecuada.
- El sistema se adquirió sin la facilidad de grabación de imágenes que puede integrar, debido a que desconocían si esta posibilidad está o no permitida por ley.
Por otro lado es posible realizar grabaciones mediante la conexión de un sistema de grabación doméstico (video, DVD, etc ) a la antena comunitaria, si bien la Comunidad en ningún momento ha realizado grabaciones de tipo alguno, no conservando por tanto ninguna grabación de imágenes. Por ello. la Comunidad no ha procedido a la notificación de la creación de fichero alguno a la Agencia Española de Protección de Datos, ya que lo entiende innecesario.
Sin embargo, ha tenido conocimiento de que la propietaria del piso (...........) ha realizado grabaciones de imágenes, que aportó en un procedimiento judicial como prueba del escaso perjuicio que su actividad causa a la Comunidad, al registrarse en las imágenes grabadas una escasa cantidad de movimientos motivados por las visitas que se producen a su domicilio,según sus propias manifestaciones.
-En el momento de la instalación del sistema, el técnico encargado se desplazó por cada una de las viviendas con objeto de explicar el funcionamiento a los vecinos, así como la configuración de los televisores para poder visualizar las imágenes. No existe normativa interna emitida por la Comunidad con respecto a la posibilidad o pertinencia de la grabación de las imágenes por parte de los vecinos.
- La Decisión de la instalación del sistema de vigilancia mediante cámara se tomó en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el día
18/10/2005. Como medida de seguridad adicional consideraron la posibilidad de contratación de vigilantes nocturnos.
- Los efectos de la instalación del sistema han sido evidentes, ya que se ha podido constatar una menor intensidad de movimientos de personas con relación al piso (...........)” (folios 38 y 39).
QUINTO: La Comunidad de Propietarios ha remitido con fecha 23/09/08, copia delcontrato de servicio, del sistema de videovigilancia, suscrito con empresa de seguridad debidamente autorizada, para desmontaje de la instalación del sistema anteriormente instalado (folios 588 a 603).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.
II
La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la
definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios, es responsable del fichero de conformidad con las definiciones legales, por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD
III
Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.
La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas constituye un tratamiento de datos personales
incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.
El artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, considera datos de
carácter personal a “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.
Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar:
“(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”.
Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de
vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente:
“Artículo 1.
1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales
relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.”
“Artículo 2.
1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.
El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11 de febrero de 2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas.
Para determinar si el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.
En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte delresponsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso.
De conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales,
cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la Comunidad de Propietarios donde se encuentra instalada la videocámara, toda vez que es dicha Comunidad la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento.
Por lo tanto, a la vista de lo expuesto queda acreditado que la Comunidad dePropietarios denunciada realizaba un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos.
IV
Aunque las cámaras instaladas no grabaran sino que sólo visualizaran en tiempo real, hay que señalar que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3. c) de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.
Este criterio se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito subjetivo de ésta señalando que:
“1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los daros personales
relacionados con aquéllas”.
Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente:
“1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal,de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”.
En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”.
Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la LOPD. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”.
En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad,que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero.
V
En el presente procedimiento, se imputa a la Comunidad de Propietarios la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD , que dispone lo siguiente:
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”.
Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que : “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”.
El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), que establece en su artículo 1.1:
“Esta Ley tiene por objeto la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas,de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.
Asimismo, añade el artículo 1.2 que:“ A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados”.
El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que: “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, las empresas de
seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”.
Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.
Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 de la LSP dispone que: “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del servicio.
Por último, el artículo 7 de la LSP, establece que para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se lleva en el Ministerio del Interior.
De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una norma con rango de Ley habilitante el tratamiento al que se refiere el apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los requisitos a los que se ha hecho referencia o concurra una de las excepciones previstas en el RSP, no siendo necesario el consentimiento del afectado.
En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la
empresa y comunicación del contrato al Ministerios del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.
En conclusión, es necesario que por parte de quien desean instalar dichas cámaras, se cumplan con todos los requisitos antes expuestos.
En este caso, no existe constancia de que el sistema de videovigilancia del denunciado haya sido instalado por una empresa de seguridad, por lo que el tratamiento de los datos no se encuentra habilitado por la LSP, y requiere el consentimiento de los afectados.
El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal
Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo),
“...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”.
Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y
tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos.
En el presente expediente, cabe apreciar que la Comunidad de Propietarios denunciada captaba imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente
expuesto. Dichas imágenes, incorporarían datos personales de las personas que acuden a dicha comunidad y, por lo tanto, los datos personales captados deberían estar sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD.
Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado por lo que cabe estimar cometida la
infracción por la que se ha instruido el presente procedimiento, y por tanto sancionable, de conformidad con lo que dispone el artículo 44.3. d) de dicha norma, que establece como tal:
“Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”.
VI
Por otro lado, el artículo 4 de la LOPD, dispone que:
“1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento,así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.”
En el presente caso ha quedado acreditado que las imágenes captadas por la cámara pueden visualizarse en los televisores de los propietarios de la Comunidad de Vecinos, lo que supone un tratamiento no adecuado, pertinente y excesivo en relación con la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia por la Comunidad de Propietarios.
VII
El artículo 44.3.d) de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”.
En relación al tipo de infracción establecido en el citado artículo 44.3.d), la Audiencia Nacional, en Sentencia de 27 de octubre de 2004, ha declarado:
“Sucede así que, como ya dijimos en la Sentencia de 8 de octubre de 2003 (recurso 1.821/01) el mencionado artículo 44.3 d) de la Ley Orgánica 15/1999, aún no siendo, ciertamente, un modelo a seguir en lo que se refiere a claridad y precisión a la hora de tipificar una conducta infractora, no alberga una formulación genérica y carente de contenido como afirma la demandante. La definición de la conducta típica mediante la expresión “tratar los datos de carácter personal ...” no puede ser tachada de falta de contenido pues nos remite directamente a cualquiera de las concretas actividades que el artículo 3.d) de la propia Ley incluye en la definición de “tratamiento de datos” (recogida, grabación, conservación, elaboración, ... de datos de carácter personal). Y tampoco cabe tachar de excesivamente genérico o impreciso el inciso relativo a que el tratamiento o uso de los datos se realice “... con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley...”, pues tales principios y garantías debidamente acotados en el Título II del propio texto legal bajo las rúbricas de Principios de la Protección de Datos (artículos 4 a 12) y Derechos de las Personas (artículos 13 a 19)”.
En el presente caso, la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.d) de la LOPD cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida.
El tipo aplicable considera infracción grave “tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta - el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior – que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la LOPD. En este caso, la Comunidad de Propietarios, ha incurrido en las infracciones graves descritas ya que la calidad de datos y el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, son principios básicos del derecho fundamental a la protección de datos, recogidos en los artículo 4 y 6 de la LOPD , habiendo tratado datos de las personas que pudieran haber sido captadas por la cámara de videovigilancia sin contar con su consentimiento, y sin que existiese constancia de que el sistema de videovigilancia del denunciado haya sido instalado por una empresa de seguridad, por lo que el tratamiento de los datos no se encuentra habilitado por la LSP.
Igualmente ha quedado acreditado que las imágenes captadas por la cámara podían visualizarse en los televisores de los propietarios de la Comunidad de Vecinos, lo que suponía una vulneración de los citados principios, conductas que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.d).
VIII
El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD, establece:
“2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €”.
“4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”.
En relación con la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la Audiencia Nacional ha señalado, entre otras, en Sentencia de 27/10/2004, que
“..el citado precepto concreta el principio de proporcionalidad (reconocido para el Derecho administrativo sancionador, con carácter general, en el art. 131.3 de la Ley 30/1992), permitiéndose la disminución en un grado de la sanción aplicable en casos de cualificada disminución de la culpa o de la antijuridicidad. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el
valor de justicia (art. 1.1 CE), por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”.
Así, hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD se debe aplicar de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el procedimiento presente, se estima que concurren circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad.
Por ello, y considerando los criterios de graduación de las sanciones recogidas en el artículo 45.4 de la LOPD y, en concreto, la ausencia de reincidencia, por un lado, y la suscripción de contrato con empresa autorizada por el Ministerio del Interior para el desmontaje del sistema anteriormente instalado, por otro, procede la imposición de una sanción por importe de 601,01 euros, por cada una de las infracciones cometidas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE VECINOS CAPITAN ESPONERA 6, DE ZARAGOZA, por las infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas
como graves en el artículo 44.3.d) de dicha norma, dos multas de 601,01 € (seiscientos un euro con un céntimo) cada una, de conformidad con lo establecido en
el artículo 45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. Y.Y.Y. (COMUNIDAD DE VECINOS CAPITAN ESPONERA 6 DE ZARAGOZA ) con domicilio en (C/..................................) y a DÑA. X.X.X. con domicilio en (C/..................................).
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la
notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo alo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Madrid, 24 de septiembre de 2008
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Fdo.: Artemi Rallo Lombarte