En el año 1957 mi marido ocupó el lugar de su padre en un contrato de arrendamiento firmado en 1939. Mi marido falleció en enero de 1989. Ahora me dice el propietario que como ya se ha producido una subrogación yo no tengo derecho a seguir alquilando el piso en las mismas condiciones y quiere desahuciarme. ¿Qué hago?
El cómputo de subrogaciones ha de comenzar a contarse desde la vigencia del T.R. de 1 de julio de 1964, ya que la Disposición Transitoria Décima establece que los beneficios reconocidos en los arts. 58 y 59 serán aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta Ley, cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad, así, en el presente caso, al fallecimiento en el año 1999 del hijo, subrogado en 1957, podrá hacerlo su viuda de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, contándose esta como la primera de las subrogaciones permitidas, por lo que gozando del derecho reconocido legalmente, lo único que tendrá que hacer es notificar al arrendador este hecho en el plazo y forma que establece el articulo 16 al que nos remite el apartado 9 de la citada Disposición Transitoria, esto es, en los tres meses siguientes al que se ha producido el fallecimiento. Evidentemente vd. no lo ha hecho, pero dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento hay que considerar que el arrendador ha aceptado dicha subrogación tácitamente, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos.