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Hola, cuando una persona resulta agraciada con una VPO, y aparece solo ella en la escritura, pero en realidad la está pagando con su pareja, quería saber la validez y obligaciones que impone un contrato privado entre la pareja por el cual, en caso de ruptura, se comprometa el propietario del piso a pagar a su pareja el dinero que puso. Quería saber también si en este contrato se pueden incluir además del dinero que se aportó para la compra del piso, el dinero que se aportó para los muebles u obras en la casa. Y por último si la persona no propietaria posee una cuenta vivienda ya declarada a Hacienda, si hay alguna manera de que quede reflejado que está pagando un piso y no tenga que devolver el dinero a Hacienda. Muchas gracias.

Damos por supuesto que tratamos de un caso de pareja de hecho y no de  matrimonio pues en este último caso serían de aplicación automáticamente las normas propias del régimen económico matrimonial adoptado, generalmente el de sociedad de gananciales en el que, en general,  lo adquirido vigente el matrimonio es de ambos por partes iguales, con independencia de la titularidad y sin necesidad de hacerlo constar,  y en caso de divorcio hay que valorarlo todo y adjudicarlo por partes iguales, incluidos el mobiliario y los enseres del domicilio familiar.

En caso de pareja de hecho, hoy por hoy no existe un régimen económico legal aplicable en defecto de pacto entre las partes por lo que es aconsejable acordarlo con la pareja y formalizarlo por escrito. Si se desea hacer las cosas bien, lo más conveniente es 'imitar' en las estipulaciones un régimen análogo a alguno de los previstos para caso de matrimonio en el Código Civil, decantados a lo largo de más de un siglo de experiencia y de eficacia demostrada: Sociedad de Gananciales, Separación de bienes, participación....

Si en lugar de ello se quieren establecer exclusivamente las obligaciones a las que se refiere en su pregunta, sepa que en el derecho español existe lo que se denomina la libertad de pactos en virtud de la cual en el orden privado se pueden acordar los derechos y obligaciones que las partes consideren oportunas siempre y cuando sean respetuosas de la ley, la moral y el orden público. No hay ninguna ley que prohiba los pactos que refiere Vd. en su consulta por lo que serían perfectamente válidos y exigibles, llegado el día.

El único límite lo encontramos en el art. 29 del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial (R.D.2.960/1976), en el que se establece que "Queda absolutamente prohibido el percibo de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a las que legal y reglamentariamente corresponda satisfacer al comprador o al arrendatario de viviendas de protección oficial. Tal prohibición alcanza al percibo por cualquier concepto de cantidad superior o distinta a la renta o precio de venta señalado en la cédula de calificación definitiva u objetiva, ni aún a titulo de préstamo, deposito o anticipo no autorizado, ni en virtud de contrato conjunto o separado, con muebles, o de cuotas por prestación de servicios no autorizadas reglamentariamente." Esto quiere decir, que como máximo habrá que devolver lo que se puso.

 En lo que se refiere a la cuenta vivienda, debe Vd. destinar las cantidades depositadas en la misma al pago de la vivienda VPO adquirida, sea o no sea Vd. la titular del contrato de compraventa, de manera que llegado el día pueda acreditar pagos al promotor de la actuación protegida. En general los pagos es conveniente realizarlos por medios bancarios, de manera que sea posible probar su existencia así como el pagador y el destinatario. En este caso además -como en tantas otras ocasiones- es muy conveniente poder acreditar la existencia de la pareja de hecho por lo que le aconsejamos que se inscriba en el registro legal de su comunidad autónoma así como que formalice el citado acuerdo sobre el régimen económico de la misma.

 


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