La cuestión que plantea Vd., sobre si
cabe repercutir o no al arrendatario una derrama extraordinaria de la comunidad de propietarios, no es pacífica, no hay una respuesta unánime de los tribunales.
No obstante es mayoritaria la opinión de que una cláusula estandar como la suya, que
reproduce el tenor literal del art.20.1 LAU,
no incluye las derramas extraordinarias.
Efectivamente el art.20 LAU dice:
Artículo 20. Gastos generales y de servicios individuales.
1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los tres primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4.
La
repercusión al arrendatario de los gastos extraordinarios debe pactarse expresamente utilizando expresiones claras que permitan tener por acreditado que esa era la intención de ambas partes. Y aún así, hay polémica respecto a qué tipo de derramas extraordinarias se podrían repercutir, pues algún sector sostiene que únicamente serían admisibles aquellas que tuvieran por objeto sufragar obras de conservación estructurales, y no de otro tipo.
Pero como le digo, dado el tenor literal de su cláusula,
no cabe la repercusión de las derramas extraordinarias.