Comprendo las dudas que suscita su actual situación puesto que incluso entre los Juzgados y Audiencias Provinciales hay controversia al respecto.
No obstante, mi opinión es la siguiente.
Hay que partir de que efectivamente el contrato "de renta antigua" ,para entendernos, quedó extinguido por imperativo legal en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda.A.4. que dice literalmente:
4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
El siguiente antecedente de hecho relevante jurídicamente es que el arrendador, conocedor de la subrogación por habérsele notificado, no ha manifestado su voluntad de recuperar la posesión de la vivienda trancurrido el plazo de dos años citado, y ha seguido aceptando el pago de la renta, en la misma cuantía.
Pienso que se ha producido la tácita reconducción prevista en los arts. 1566 y 1567 del Código Civil. Esto supone, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2008:
...un nuevo arrendamiento sobre la misma vivienda por consentimiento presunto de ambas partes, que se estima existente por el hecho de la aquiescencia de ambas en la continuación en el disfrute al terminar el arriendo anterior; no se trata pues, de la continuación o prórroga del contrato anterior, sino de un nuevo contrato, en el que las partes prestan su consentimiento de forma presunta (SSTS. 14.6.1984, 21.2.1985, 15.10.1996 , ...), lo cual tiene diversas consecuencias, y entre ellas, el nuevo contrato tendrá una nueva duración, a determinar conforme al art. 1581 CC , conforme al cual "se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual y por días, cuando es diario", bien entendido que, lo que determina el plazo es la fijación de la renta, no su forma de pago (salvo el supuesto de la DT. 1ª ap. 1, en donde la tácita reconducción lo será por un plazo de 3 años)
A este nuevo contrato le será de aplicación la vigente Ley de Arrendamientos. Y por lo tanto pienso que cabe exigir su prórroga forzosa hasta que haya cumplido como mínimo cinco años.