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fallecimiento de mi arrendador 9 años 9 meses antes #10754

Vivo desde hace mas de 50 años en un piso de renta antigua y subrogado de mi padre a mi y antes de 1985.

Todo el edificio ( 14 pisos en total) son de una misma propietaria, que con los años, ha ido renovando contratos de alquiler con lo que del total de 14 pisos de renta antigua solo quedamos 2, y ademas todos los hijos de la propietaria viven en el mismo edificio, ocupando cada uno de ellos un piso

La propietaria (de todo el edificio de un total de 14 pisos) a su fallecimiento, creemos que los dejara en herencia a sus 5 hijos por partes iguales.

Como cada hijo tiene a su vez varios hijos mayores, mi pregunta es ; ¿ podria pedir el nuevo propietario de mi piso (uno de sus 5 hijos) la vivienda para sus hijos ?

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fallecimiento de mi arrendador 9 años 9 meses antes #10763

Sí, siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos que la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos -en vigor para estos contratos- exige para aplicar la causa primera de excepción a la prórroga forzosa, la necesidad del arrendador:

ARTÍCULO 63

1. Si se tratase de vivienda, para que proceda la denegación de prórroga por la causa primera, el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación.

2. Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes:

1º) Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.

2º) Cuando residiendo en la misma población en que radique la finca por aumento de sus necesidades familiares resultare insuficiente la vivienda que ocupe.

3º) En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca.

4º) Cuando, domiciliado en el lugar en que se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame.

ARTÍCULO 64

1.En las fincas arrendadas por pisos, el arrendador que intentare la denegación al amparo del caso 1º del art. 62 deberá ejercitar su derecho sobre la vivienda que se halle habitualmente deshabitada, siempre que constituya medio adecuado a sus necesidades. En defecto de las de esta clase, sobre la que no sirva de hogar familiar; sucesivamente, sobre la ocupada por familia menos numerosa, y en último lugar, sobre las correspondientes a funcionarios públicos o del Movimiento, en activo o jubilados, pensionistas y quienes, además de vivir en ellas, ejerzan en las mismas profesión u oficio por el que satisfagan contribución. El clero secular ocupará, en el orden de prelación, el mismo lugar que el funcionario público. Los casos de igualdad se resolverán en favor del inquilino más antiguo.

2. El derecho de los funcionarios y del clero secular que menciona el número anterior se entenderá referido al lugar de su destino.

3. A los efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, el arrendador, como acto previo a la denegación de prórroga, podrá requerir a los inquilinos para que manifiesten fehacientemente las circunstancias de posposición que en ellos concurren, y si no lo hicieren dentro de los treinta días siguientes se entenderá que aceptan las que les atribuye el arrendador, salvo prueba en contrario.

Miguel Gastalver Trujillo
Abogado especialista en Vivienda
Bufete en Sevilla · Desde 1976
Tlf.954275121 / Móvil/Whatsapp 609181541
Gastalver Abogados

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