El nudo propietario no puede alquilar el piso puesto que no puede disponer de la facultad de uso, que tiene atribuida en exclusiva el usufructuario.
Es muy típico que el usufructo lo tenga la madre y la nuda propiedad los hijos. Con toda probabilidad es una consecuencia del fallecimiento del padre, ya que salvo disposición testamentaria en contra es como se reparte la herencia.
La diferencia entre que lo firme el usufructuario o lo firme el propietario, es que cuando fallece el arrendador, en el primer caso el contrato queda extinguido, tal y como dispone el artículo 13.2 LAU, y en el segundo no, en el segundo sigue vigente pero sucede al arrendador el nudo propietario, que consolida la plena propiedad.
Ya que la diferencia es notable, sobre todo si tiene intención de convertir dicho domicilio en su domicilio habitual a largo plazo, es conveniente que el contrato se lo firmen AMBOS, madre e hijo. De esta manera, al estar conformes tanto el usufructuario como el nudo propietario, es como si se lo hubiera arrendado el pleno propietario.
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS
Artículo 13
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
<br /><br />Envio editado por: Gastalver, el: 2010/04/29 22:52