Mi opinión es que podrías mantener la plaza y exigir una indemnización equivalente al menos al 50% del precio de la plaza de garaje.
Transcribo un extracto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2007 que trata un caso idéntico:
SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que la Sala, en concordancia con las pruebas practicadas entiende que las plazas de aparcamiento son claramente inhábiles, habida cuenta que tanto el acceso como la salida, son clara y extremadamente difíciles e incómodos, obligando a numerosas maniobras, con riesgo de colisiones, como ya ha sucedido; lo cual permite concluir que lo entregado no es útil funcionalmente, y estaríamos ante la presencia de entrega de cosa distinta, estando el comprador insatisfecho. Mas lo que se cuestiona por ambos litigantes, es si cabe la resolución del contrato referido al garaje, sin decretar el de las viviendas. Pues bien, la respuesta dada por el Juez debe mantenerse, ya que como indica la Sentencia del T. Supremo de 8 de abril de 2003, que confirma la de Instancia, que había denegado aquella resolución parcial, aun cuando se trate de dos fincas registralmente distintas, ello no impide entender que se venden con carácter unitario y conjuntamente, que es lo que aquí aconteció, y así figura en los contratos privados de compraventa (con un único precio para ambas), era obligatorio en la construcción, por la zona de ubicación, que cada vivienda tuviera su plaza de parking, al que se accede también interiormente, y en la escritura pública y aun cuando a efectos fiscales, figuraran precios separados, se parte de la existencia de una venta conjunta, estableciendo para ambos un precio único de la compraventa, aun cuando luego el mismo se distribuya entre las entidades, por lo que el primer motivo de recurso de los actores debe decaer.
Expuesto lo anterior, y en orden al tema de las indemnizaciones que cuestionaba fundamentalmente la demandada, denunciando, incluso incongruencia, la misma ha de perecer, ya que aun cuando no se diera lugar a la resolución, por lo expuesto precedentemente, declarada la inhabilidad del objeto, mas teniendo que asumir los actores el incumplimiento de la promotora, también en este caso son procedentes las indemnizaciones, al amparo del artc 1124, que se pidieron en la demanda, y por ello ninguna indefensión se le puede originar. Ahora bien, siendo correcta tanto la concesión de indemnización por daños morales, como por la pérdida del valor de la vivienda, y ajustados los porcentajes que fija la resolución, sin embargo, la Sala estima que permaneciendo las plazas en el patrimonio de los recurrentes, a las que se puede dar otro uso, no descartable, incluso, para vehículos pequeños, o motocicletas, es justo y equitativo no retornar la misma cantidad que la pagada, sino la propuesta por la recurrente, esto es, el 50%, por lo que en este punto se revoca la sentencia.