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La Agencia Española de Protección de Datos considera que si la cámara es falsa y por lo tanto no graba imágenes, no procede sanción alguna pues no se están recopilando de manera automatizada datos de carácter personal.
Le transcribimos a continuación parte de la Resolución del Expediente Nº: E/00704/2007 donde se trata un caso similar:
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. F.F.F. en virtud de denuncia presentada ante la misma por la POLICÍA MUNICIPAL DE SABADELL y en base a los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2007, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Policía Municipal de Sabadell en el que se hace constar que en fecha dd/mm/aaaa se realizó una inspección en la vivienda situada en la (C/...................................), donde reside D. F.F.F., al objeto de verificar la instalación de unas cámaras de videovigilancia que enfocan a la vía pública,.
La Policía Municipal de Sabadell declara que, al solicitar la presencia de D. F.F.F. en las dependencias de la Policía Municipal de Sabadell, al objeto de informar de la colocación de las cámaras, su campo de visión y si hay grabaciones, el Sr. F.F.F. manifiesta a los agentes actuantes “..que se niega a firmara cualquier documento y que no se va a desplazar a la Policía Municipal porque es minusválido ... y que si hay un mandamiento judicial se atenderá a lo que se indique”.
En las fotografías anexas al informe policial se aprecia la instalación de tres cámaras.
SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
1. D. F.F.F. ha declarado a esta Agencia que las cámaras fotografiadas por la Policía Municipal de Sabadell son dos cajas simulativas de cámara de vigilancia, compradas en un área comercial por unos 15 euros. Manifiesta que dentro de ellas hay una pila y un LED pero no hay cámara de video y no se captan imágenes.
2. En relación al motivo por el que han sido instaladas, manifiesta que “fueron puestas para posible efecto de vigilancia, por tener 3 ventanas que me dan a la calle en planta baja y por varios intentos de forzármelas”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
II
El artículo 1.1 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, indica en sus dos primeros párrafos:
“La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes y personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.”
III
En el caso que nos ocupa, en el acta de inspección levantada por la Policía Municipal de Sabadell no consta comprobación del supuesto funcionamiento de las cámaras de video instaladas en la fachada del domicilio de D. F.F.F., sino únicamente la orientación de las mismas y su vista desde el exterior.
Por tanto, la declaración efectuada por D. F.F.F. a esta Agencia, manifestando que se trata de cámaras falsas colocadas con una finalidad disuasoria, no ha sido rebatida.
La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990 de 26 de abril considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.”
<br /><br />Envio editado por: Gastalver, el: 2009/05/19 02:11
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