A "grosso modo" para entendernos, el cargo de presidente pasa de un comunero -propietario- a otro por varias vías: orden de puerta (designación), votación y voluntariado.
Si nos ceñimos a lo que dice la LPH sobre ello, nos vamos al el apartado 2 del artículo 13:
"El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad."
Eso en el sentido extricto de la ley. Sin embargo, aun y cuando la comunidad de propietarios tenga establecido el sistema de turno rotatorio o por sorteo, si hay un voluntario para ocupar el cargo, el nombramiento de Presidente por elección tiene la prioridad, siempre que la Junta lo apruebe, obviamente.
Y en caso de que en el año siguiente no hubiera ningún voluntario, se volvería al sistema anterior.
Ojo, los estatutos y la normativa interna, pueden recoger de forma concreta lo expuesto sin contravenir lo dicho en la LPH.
En resumen, cada comunidad es un mundo, y cabe -casi- todo a nivel de juntas y acuerdos.
Saludos.