La omisión del punto relativo al recurso de apelación en el orden del día de la convocatoria es una negligencia del administrador ya que según parece es precisamente la perentoriedad de los plazos de apelación la que justifica la celebración urgente de la Junta Extraordinaria. No un incumplimiento del código deontológico sino una negligencia de índole formal.
En general cabe decir que el administrador tiene suscrito con la Comunidad un contrato de arrendamiento de servicios y que si en el marco de dicho contrato, por acción u omisión, causase un perjuicio a la comunidad o a alguno de sus vecinos, estaría obligado a indemnizarlo. El perjudicado tendría que acreditar la negligencia del administrador y la realidad del perjuicio. En este caso, como digo, se ha cometido una negligencia - no una vulneración del código deontológico- pero no creo que haya perjuicio. No debe extenderse la responsabilidad del administrador hasta incluir el resultado del recurso de apelación. Esa responsabilidad es del abogado que lleva el caso, que es quien debe valorar si es viable o no. Supongo que al someter a votación la decisión de recurrir o no se tendría en cuenta su opinión, como es lógico.
Por otra parte, como en el caso de otras profesiones, la relación con el administrador de la comunidad debe basarse en la confianza. Si se pierde la confianza lo que hay que hacer es poner fin al contrato -conforme a sus estipulaciones- y designar un nuevo administrador.