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AYUDA DEL MOPU A VIVIENDAS DE VPO 1995 8 años 4 días antes #11374

Os cuento por encima mi caso.
Mis padres compraron en 1985 una vivienda de vpo y unos años después le ofrecieron una ayuda de 500.000pstas a fondo perdido que daba el MOPU . La hipoteca de la casa se pagó durante 15, y se levantó en 2003 del registro.
Ahora queremos vender la casa y no nos es posible porque aparece una carga en la nota simple en el que pone que la ayuda que dio el mopu es una hipoteca del 100% la cual vencía el 1 de 1999.
El mopu ya no existe, en el PROP. me dicen que este tema del mopu lo lleva el organismo de vivienda publica de alicante, mando una solicitud certificada con todos los datos de la vivienda y medicen que alli no aparece nada. Llamo a madrid y me dicen que la primera vez que lo oyen. El el registro de la propiedad no saben que es exactamente eso ni donde tengo que dirigirme para que la cancelen. En el bbva que es quien absorvio al banco de credito español dicen que alli no tengo absolutamente nada referente al mopu y en la banco sabadell (antigua CAM) que es donde supuestamente se lo han cobrado no tienen recibos de 1999. ¿Alguien me puede orientar en qué puedo hacer? He pensado en buscar al notario que con suerte aun está vivo. ¿en el registro no tienen que tener una copia de esa supuesta "hipoteca" cuando fue registrada?

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AYUDA DEL MOPU A VIVIENDAS DE VPO 1995 8 años 3 días antes #11378

Realmente sin conocer el tenor literal de la inscripción y sin tener más antecedentes es difícil orientarla.

En mi opinión debería tramitar un "Expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.". Puede hacerlo Vd., sin necesidad de abogado ni procurador, porque no se tramita en el Juzgado sino en el Registro de la Propiedad.

Se trata de un procedimiento previsto en la Ley Hipotecaria y regulado por completo en su art.210, que le transcribo a continuación.

Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

ARTÍCULO 210

1. El titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso podrá solicitar la cancelación registral de los mismos, a través de expediente de liberación de cargas y gravámenes, tramitado con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. Será competente para la tramitación y resolución del expediente el Registrador de la Propiedad del distrito en que radique la finca o la mayor parte de su superficie, en los casos en que la finca pertenezca a dos o más distritos.

Segunda. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del titular registral del derecho gravado o de cualquiera de ellos, si fueren varios, en el cual el solicitante identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.

Tercera. Presentado el escrito, el Registrador citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley.

Cuarta. En el plazo de quince días desde la notificación o, a falta de la misma, desde la publicación del edicto correspondiente en el "Boletín Oficial del Estado", podrá comparecer el titular registral de la carga o gravamen, oponiéndose a la petición. Podrán igualmente formular oposición los causahabientes del titular registral, siempre que al tiempo de la misma presenten su título de adquisición, obteniendo la inscripción del mismo dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación correspondiente.
Si los citados comparecieran y consintieran las cancelaciones solicitadas, se practicarán las mismas, si fueran procedentes.

Quinta. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, dictará el Registrador resolución que ponga fin al expediente, dejando constancia documental de dicho extremo mediante acta, quedando a las partes reservada la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

Sexta. Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la solicitud del promotor por parte del Registrador, podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa.
Se aplicarán, cualquiera que sea el procedimiento iniciado, las normas prevenidas en la Ley Hipotecaria para la prórroga del asiento de presentación.

Séptima. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.

Octava. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.
Del mismo modo, a instancia de persona con interés legítimo, los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido, podrán ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a los mismos.

2. Para la cancelación de un asiento relativo a una concesión administrativa inscrita registralmente, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión.

Miguel Gastalver Trujillo
Abogado especialista en Vivienda
Bufete en Sevilla · Desde 1976
Tlf.954275121 / Móvil/Whatsapp 609181541
Gastalver Abogados

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