El objeto del derecho de propiedad queda delimitado por la descripción de su inmueble que consta inscrita en el Registro de la Propiedad. Si no consta inscrito es porque realmente no es suyo.
Se trata de un elemento común por naturaleza, al ser la terraza la cubierta de los pisos inferiores. No es necesario que en el título constitutivo venga descrito como elemento común.
Si en el título constitutivo no se afecta su uso al ático es porque no tiene atribuido el uso en exclusiva. No existe el derecho como tal. Para que tal derecho existiese sería necesaria la unanimidad de todos los propietarios.
Lo que tiene es simple y llanamente una configuración arquitectónica que propicia que el ático, de facto, haga un uso en exclusiva de dicha terraza. No puede vender esas circunstancias de facto como si fuera un derecho.