En primer lugar, respecto a que el cónyuge ostente cargos en la Junta adviértase que si el régimen es el de gananciales también es propietario a todos los efectos, pero que en todo caso estaría legitimado dentro del capítulo de familiares.
Cuestión distinta es la de las parejas de hecho. Si en los Estatutos no viene previsto, sería necesario que un Juez autorizase la aplicación del precepto a las parejas de hecho, por analogía. Para acceder al juzgado habría que impugnar el acuerdo que negase legitimidad al candidato por no estar casado con el propietario con quien convive.
Por último, en cuanto al nieto del propietario fallecido, desde el punto de vista jurídico, mientras no se lleve a cabo el acto llamado "aceptación y partición" de herencia, realmente ninguno de los llamados a suceder al causante (a quien dejó la herencia) es propietario a efectos legales. Lo que existe es lo que se llama una "herencia yacente", que es un ente sin personalidad jurídica formado por los bienes, derechos y obligaciones de la herencia. Cualquiera de los herederos puede llevar a cabo actos de mera administración de dicha herencia yacente con la finalidad de que no sufra perjuicio mientras se resuelve el litigio. Por ejemplo acudir a las Juntas de Propietarios. No sería necesario que fuera autorizado. Todo heredero lo está, para este tipo de actuación. Pero en mi opinión no se puede postular como candidato, ya que una cosa es estar legitimado por ley para intervenir en nombre de la herencia yacente en una Junta de Propietarios, y otra distinta cumplir con los requisitos que los Estatutos imponen para formar parte de la Junta rectora, y estos últimos no se cumplen mientras no se formalice la sucesión hereditaria.