añado algo mas:
este magnifico articulo el cual lean despacio por dos razones una es muy interesante y dos si leen despacio, veran que si se admite a tramite un laudo dictado por tribunal de arbitraje se comntadice cin el auto que puse anteriormmente y dos esta ultima esta casi al final, dice claramente, que las audiencias provicioanles eatanen contra del arbitraje en los desahucios.
Por lo tanto que tomadura de pelo esta ?
para que sirve el arbitraje en desahucios ? para alargar aun mas el proceso ya de por si interminable?
Todo esto lo saben los pobrecitos que andan firmando contratos con la comunidad de madrid o con la sociedad publica de alñquiler que imagino que tendran lo mismo ( ojo esto no lo he comprobado) esto que es un nuevo engaño mas ?
aqui les dejo el texto integro:
El arbitraje en materia de alquileres
El juicio de arbitraje o arbitraje es un procedimiento que la ley facilita a los particulares para que puedan solucionar sus conflictos con mayor prontitud, economía y reserva que si acudiesen a litigar ante los tribunales. Su atención se basa en una realidad innegable, la de que habitualmente los interesados sólo como última solución desean promover un proceso judicial. Prefiriendo antes, llegar al acuerdo de someter este conflicto, a la decisión de ciertas personas designadas al efecto.
Se llama convenio arbitral al acuerdo por el que las partes convienen someter las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir entre ellas a la decisión de uno o varios árbitros comprometiéndose a acatar su resolución.
El objeto del acuerdo arbitral ha de ser una controversia presente o futura es decir surgida ya o que pueda surgir de relaciones jurídicas determinadas. Cumpliendo con los requisitos del art. 34 y siguientes de la Ley 60/2003, respetando las normas que son de obligado cumplimiento para las partes y, para el propio Arbitro, como lo son para cualquier Tribunal.
El acuerdo ha de ser formalizado por escrito, no sólo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, además puede concretarse como cláusula incorporada a un contrato principal como es en el caso del contrato de alquiler. Nada impide en términos generales la sumisión al Arbitraje en los arrendamientos urbanos y cualquier duda al respecto quedó resuelta por la Disposición Adicional Séptima de la LAU, es cierto que aunque el tema nunca ha sido pacífico y mucho menos en aquellas cuestiones consideradas, a nivel de derecho sustantivo o procesal, como de orden público, fuera del alcance la voluntad de las partes.
La Ley 60/2003, en su art. 2, establece la posibilidad del arbitraje en "materias de libre disposición conforme a derecho".
En este precepto, en relación con la citada Disposición Adicional Séptima de la LAU, no se hace excepción alguna, el arbitraje en los juicios de desahucio debe admitirse, pero siempre respetando los requisitos y garantías del arrendatario y sin que sea posible la renuncia a derechos de orden público, que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico y de forma específica, por lo menos en vivienda, el art. 6 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
No puede ser tomado por convenio de arbitraje, cualquier declaración de los interesados de querer que su controversia la arregle un tercero sino que es necesario que exista una voluntad contractual de someterse a dicha decisión. El acuerdo puede establecer un arbitraje de Derecho o un arbitraje de equidad. En el arbitraje de Derecho los árbitros habrán de fallar con arreglo a éste y habrán de ser abogados en ejercicio o juristas de reconocido prestigio.
En el arbitraje de equidad no precisan ser abogados en ejercicio y resolverán "según su saber y entender."
Si bien el primero debe ser admitido, hay dudas en el segundo, en la medida de que el Arbitro no necesita ser experto en derecho y puede resolver con falta de conocimientos jurídicos y sin ajustarse a las disposiciones legales, produciendo entonces el arbitraje de "equidad", una quiebra de las exigencias sustantivas y especialmente procesales en detrimento de la garantía de las partes. De otra manera sería una fórmula ideal para el arrendador y así impedir derechos de orden público al arrendatario, conclusión que debe rechazarse de plano.
Es condición imprescindible que por el Árbitro se respeten los derechos de las partes, especialmente del arrendatario, no solamente los sustantivos, sino también y fundamentalmente aquellos de índole procesal, por ejemplo, la posibilidad de enervar del art. 22.4 de la L.E.C. 1/200, pues en otro caso el arbitraje podría ser una forma de burlar los preceptos legales de carácter imperativo. En estos supuestos podría acudirse a la nulidad prevista en el art. 41.1. de la Ley de Arbitraje, concretamente en la letra f) y por el procedimiento previsto en el art. 42.
Tanto el arbitraje de derecho cómo el de equidad pueden ser administrado o no administrado. Se llama no administrado al que las partes organizan ellas mismas aunque ciertos extremos puedan confiarlos a un tercero o corresponda decidirlos a los árbitros, se llama administrado al arbitraje cuya tramitación, designación de árbitros y demás aspectos legales, se confían a ciertas entidades que la ley permite que se hagan cargo de todo el desarrollo del arbitraje en general. La entidad administradora de arbitraje no puede ser cualquier persona jurídica, sino sólo las de derecho público según sus normas reguladoras, y las de derecho privado cuyos estatutos prevean funciones arbítrales.
La decisión de los árbitros que resuelve la controversia recibe con una terminología tradicional el nombre de laudo arbitral, deberá realzarse por escrito y en él se harán constar las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en el que se dicta, la cuestión sometida al arbitraje, las pruebas practicadas o presentadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral. Dicha decisión deberá ser motivada conforme a derecho. Hay que partir de la base de que el arbitraje es una decisión que excluye, en aquello que sea posible, a las partes de las normas procesales, siempre que ello no suponga nunca un menoscabo de los derechos del arrendador y arrendatario.
En este aspecto la actual L.E.C 1/2000, en el art. 51.1.7º establece que la competencia territorial será siempre el lugar en que esté la finca y el art. 54 impide la sumisión expresa en este y otros supuestos.
La cuestión, por lo tanto, es determinar si las partes pueden designar a un Árbitro que resuelva la cuestión en lugar diferente.
Debe considerarse esta posibilidad cómo viable , ya que, aunque deben respetarse los derechos de orden público de las partes, no hay motivo para considerar que tramitar y resolver el Arbitraje en un lugar distinto a donde está la finca alquilada menoscabe las garantías procesales, si bien, puede conllevar inconvenientes en el caso de que fuese necesario ejecutar el laudo, debiendo tener en cuenta, por otra parte, que el art. 1 de la Ley especial 60/2003 se refiere a una competencia general de todo territorio español y el art. 26 deja libertad para determinar libremente el lugar del arbitraje.
La tramitación debe cumplir con lo establecido en la Ley 60/2003, en el art. 24 y siguientes, pero, necesariamente se debe tener en cuenta aquellas reglas que quedan fuera de la disposición de las partes, especialmente:
Indicar la posibilidad de enervación, conforme previene el art. 439.3 de la LEC o la posibilidad de condonar parte, o el total de la deuda si el arrendatario deja la vivienda o el local en un plazo concreto, haciendo uso del contenido del art. 440.3 de la citada Ley Enjuiciamiento Civil.
Resolución del Arbitro dando el plazo correspondiente para contestar y haciendo las advertencias oportunas sobre la enervación del art. 22.4 de la L.E.C., señalando la fecha límite para depositar el dinero a dicho efecto, pero nada impide que se celebre una comparecencia verbal, en cuyo caso el momento último para enervar será hasta ese día.
En cuanto a las notificaciones el domicilio será, en primer lugar, aquel que señalen las partes en la comparecencia, conforme el art. 155.2 de la LEC. En otro caso, para el arrendatario el mismo de la finca alquilada, pues así lo establece el último párrafo del apartado 3 del citado precepto, que fue añadido por la Ley 23/2003.
El laudo arbitral produce efectos idénticos y con la misma fuerza vinculante que la de una Sentencia correspondiente a un Juzgado Civil de Primera Instancia.
Firme el laudo arbitral la ejecución del mismo puede hacerse voluntariamente por las partes y en su defecto, podrá solicitarse la ejecución forzosa de ante el Juez de Primera Instancia. Para la ejecución del laudo será competente el Juzgado del lugar donde el arbitraje se haya realizado, conforme el art. 545.2 de la LEC 1/2000, ratificado por el art. 8.4 de la Ley de Arbitraje 60/2003, sin perjuicio del auxilio judicial previsto en los arts. 169 y siguientes de la citada Ley Procesal. En definitiva, y a falta de un cumplimiento voluntario, es necesario acudir a la tutela judicial, pues es el Juez el único legitimado para obrar en contra de la voluntad de las personas.
El art. 45 determina que el Laudo será ejecutable aún cuando se haya pedido la nulidad, salvo que el ejecutado “ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo” Esto llevará consigo problemas de valoración cuando la resolución arbitral no determine específicamente ese importe, como de hecho ocurre con los desahucios por falta de pago, donde la polémica sigue con relación al art. 251, regla 9ª, de la LEC.
Las características más destacadas del sistema arbitral en comparación con la vía judicial podrían ser resumidas en tres:
· Celeridad en la resolución del conflicto.
· Economía en la reducción de gastos y costes en comparación con la vía judicial.
· Es una vía eficaz de resolución de controversias.
No obstante, y al respecto, la postura de las Audiencias Provinciales es contradictoria, siendo mayoritaria la que mantiene postura contraria al arbitraje en los desahucios.
El fundamento de toda esta Jurisprudencia negativa está basado en que en los desahucios que lleven consigo lanzamiento, la L.E.C 1/2000, establecen una serie de requisitos que deben tenerse siempre en cuenta, pues en otro caso se habrán podido lesionar derechos de unos y otros, especialmente del arrendatario, teniendo presente, por otro lado, que la Ley de Arbitraje permite que el Arbitro dicte Laudo en “equidad”.