En la escritura de préstamo hipotecario se establece el valor de tasación a efectos de subasta. Esa valoración es el punto de partida cuando quien promueve el procedimiento ejecutivo es la entidad bancaria acreedora del préstamo garantizado con hipoteca. A dicho valor de tasación hay que descontarle la cantidad pendiente de amortización, y tendremos el valor por el que el inmueble sale a subasta.
Ejemplo.
En la escritura de hipoteca se establece un valor de tasación de 100.000 €. La hipoteca garantiza la devolución de un préstamo del que todavía hay pendiente de amortizar 40.000 € de capital, además se reclaman 5.000 € de intereses, más 3.000 € de costas.
Recuérdese que el valor a efectos de subasta no es igual al valor de tasación. El valor a efectos de subasta es el resultado de restar al valor de tasación, las cargas.
En este caso el valor a efectos de subasta es de 60.000 € (100.000 € de tasación recogida en la escritura, menos 40.000 de préstamo pendiente de amortizar). Sobre esta cantidad se proyectan los porcentajes que menciona el artículo 670.4 LEC.
El 70% del valor a efectos de subasta (60.000 €) son 42.000 €.
El Banco puede pedir la adjudicación del inmueble por dicho 70% (pagar 42.000 € y cancelar totalmente el préstamo) ó por la cantidad que se le deba por todos los conceptos (40.000 € + 5.000 € + 3.000 € = 48.000 €) siempre que esta cantidad sea superior al 60% del valor de tasación.
Como el 60% del valor de tasación son 60.000 €, la cantidad total adeudada (48.000 €) es inferior, por lo tanto el Banco en principio sólo podría adjudicárselo pagando el 70% del valor a efectos de subasta (42.000 € al deudor y cancelando totalmente el préstamo).
No obstante, hay que tener presente el párrafo tercero del mismo artículo 670.4 LEC:
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Lo subrayado es lo que permite que terceras empresas, generalmente subsidiarias de los propios Bancos, aparezcan en las subastas haciendo ofertas por debajo del 50% del valor de tasación, y que se adjudiquen las viviendas por cantidades incluso inferiores a aquellas por las que se despachó ejecución. El resultado es que además de perder la casa, el deudor sigue debiendo dinero al Banco.